Medidas correspondientes al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco
1. Las Partes reconocen que las medidas de precios e impuestos son medios eficaces e importantes para reducir el consumo de tabaco entre todas las clases de personas, especialmente los jóvenes.
2. Sin perjuicio de la soberanía de cada Parte para determinar y formular su política tributaria, cada Parte debe considerar sus objetivos nacionales de salud relacionados con el control del tabaco y, según corresponda, adoptar o mantener medidas que puedan incluir la siguientes: Medidas:
(a) Implementar políticas tributarias y, en su caso, de precios de los productos del tabaco para promover objetivos de salud encaminados a reducir el consumo de tabaco y
(b) Prohibición, cuando; apropiarse o restringir la venta y/o importación por parte de viajeros internacionales de productos de tabaco que estén exentos de impuestos y derechos nacionales.
3. Cada Parte proporcionará las tasas impositivas sobre los productos del tabaco y las tendencias del consumo de tabaco en informes periódicos que presente a la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21.
Artículo 7 Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco
Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de tabaco. Cada Parte adoptará e implementará las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas efectivas que sean necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 8 a 13 y cooperará entre sí para su implementación, ya sea directamente o a través de organismos internacionales pertinentes, según corresponda. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicación de las disposiciones de estos artículos. 1. Las Partes reconocen que la ciencia ha establecido claramente que la exposición al humo del tabaco causa muerte, enfermedades y pérdida de funciones.
2. Cada Parte adoptará e implementará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o legislativas, ejecutivas, administrativas y/o de otra índole efectivas para prevenir la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, transporte público y espacios cerrados. lugares públicos, y, en su caso, otros lugares públicos. 1. Cada Parte, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio para esa Parte, adoptará e implementará medidas efectivas de conformidad con su legislación nacional para garantizar que:
(a) Los productos de tabaco no serán envasados y etiquetado de cualquier manera que tergiverse, promueva un producto de tabaco de una manera que induzca a error, engañe o pueda crear una impresión falsa sobre sus características, efectos sobre la salud, peligros o emisiones, incluyendo cualquier palabra que directa o indirectamente cree una impresión falsa que un producto de tabaco es menos dañino que otros productos de tabaco, descripciones, marcas comerciales, gráficos o cualquier otra marca. Esto puede incluir las palabras "bajo en alquitrán", "ligero", "extra ligero" o "suave" y
(b) en cada caja y empaque unitario de productos de tabaco y en cualquier exterior de dichos productos; Los envases y las etiquetas contienen advertencias sanitarias que describen las consecuencias nocivas del consumo de tabaco y pueden incluir otra información adecuada. Estas advertencias y mensajes:
(i) deben ser aprobados por la autoridad nacional competente,
(ii) deben utilizarse de forma rotativa,
( iii) Y clara, llamativa y clara,
(iv) deberá ocupar el 50% o más de la parte principal visible, pero no menos del 30%,
(v) podrá tomar o incluir fotografías o pictogramas.
2. Además de las advertencias especificadas en el apartado 1, letra b), de este artículo, cada caja y envasado unitario de productos del tabaco y cualquier embalaje y etiquetado externo de dichos productos contendrán las advertencias especificadas por las autoridades nacionales. Información prescrita sobre el contenido y las emisiones de los productos del tabaco.
3. Cada Parte dispondrá que las advertencias y otra información textual especificada en los párrafos 1(b) y 2 de este artículo aparezcan en los productos de tabaco en uno o más de sus idiomas principales y en cada caja. embalaje unitario y en cualquier embalaje y etiquetado externo de dichos artículos.
4. A los efectos de este artículo, el término "envase y etiquetado externo" en relación con los productos del tabaco se aplicará a cualquier envase y etiquetado utilizado en la venta al por menor de productos del tabaco. Cada Parte utilizará todos los medios de comunicación disponibles, según corresponda, para promover y mejorar la conciencia pública sobre las cuestiones de control del tabaco.
Con este fin, cada Parte adoptará e implementará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otro tipo efectivas para promover:
(a) Información ampliamente disponible sobre los riesgos para la salud del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluida la consecuencias programas eficaces e integrales de educación y concientización pública sobre la adicción;
(b) información sobre los peligros para la salud del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, y los beneficios de dejar de fumar y un estilo de vida libre de humo como se describe en el Artículo 14.2 Concientización pública;
(c) El público tendrá acceso a una amplia gama de información sobre la industria tabacalera relevante para los objetivos de este Convenio, de conformidad con la legislación nacional;
(d) Destinatarios como trabajadores de la salud y trabajadores comunitarios. Programas eficaces y apropiados de capacitación o promoción e información sobre el control del tabaco para trabajadores sociales, trabajadores de los medios de comunicación, educadores, formuladores de políticas, administradores y otro personal relevante;
( e) y Conciencia y participación de instituciones públicas y privadas no afiliadas a la industria tabacalera y organizaciones no gubernamentales en el desarrollo e implementación de planes y estrategias intersectoriales de control del tabaco. Conciencia pública y acceso a información sobre consecuencias económicas y ambientales adversas. 1. Las Partes reconocen que una prohibición amplia de la publicidad, la promoción y el patrocinio reducirá el consumo de productos de tabaco.
2. Cada Parte implementará una prohibición amplia de toda publicidad, promoción y patrocinio del tabaco de conformidad con su constitución o principios constitucionales. Sujeto al entorno legal y los medios técnicos existentes de la Parte, esto debería incluir una prohibición amplia de la publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos provenientes de su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para ella, tomará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o de otro tipo apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
3. Los partidos que no puedan adoptar prohibiciones amplias debido a su constitución o principios constitucionales deberían restringir toda la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Esto debería incluir restricciones o prohibiciones amplias a la publicidad, la promoción y el patrocinio que se originen en su territorio y que tengan implicaciones transnacionales, dependiendo del entorno legal y los medios técnicos actuales de la Parte. A este respecto, cada Parte tomará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
4. De conformidad con su constitución o principios constitucionales, cada Parte deberá al menos:
(a) prohibir el uso de cualquier información que sea falsa, engañosa o engañosa o que pueda afecten las características, la salud, todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promuevan productos del tabaco como medio para crear una falsa impresión de daño o emisiones;
(b) exigir que toda la publicidad del tabaco y, cuando corresponda, , promoción y patrocinio para llevar advertencias o información relacionada con la salud u otras advertencias o información apropiada;
(c) Restringir el uso de incentivos directos o indirectos para alentar al público a comprar productos de tabaco;
(d) Para los productos de tabaco que aún no han adoptado prohibiciones extensas, las Partes exigen que la industria tabacalera revele a las autoridades gubernamentales pertinentes los gastos en publicidad, promoción y patrocinio que aún no estén prohibidos. Con sujeción a la legislación nacional, estas autoridades gubernamentales podrán decidir poner dichas cifras a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21;
e) en un plazo de cinco años, por radio, televisión, medios impresos y, según corresponda, una prohibición amplia de la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco en otros medios, como Internet. Si una Parte no puede adoptar una prohibición amplia debido a su constitución o principios constitucionales, restringirá la publicidad del tabaco. promoción y patrocinio durante el período y en los medios mencionados anteriormente; y
(f) Prohibir el patrocinio del tabaco de eventos y actividades internacionales y/o de sus participantes y si una Parte no puede adoptar medidas prohibitivas; por su constitución o principios constitucionales, limitará el patrocinio tabacalero de eventos internacionales, eventos y/o patrocinio tabacalero de sus participantes.
5. Se alienta a las Partes a implementar medidas más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.
6. Las Partes cooperarán para desarrollar y promover las tecnologías necesarias y otros medios para eliminar la publicidad transfronteriza.
7. Las Partes que han implementado una prohibición de ciertas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tienen el derecho, de conformidad con sus leyes nacionales, de prohibir dicha publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos del tabaco en sus territorios. territorio y prohibir determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Las mismas sanciones se aplican a la publicidad, promoción y patrocinio nacionales procedentes de su territorio. Este párrafo no constituye un respaldo o aprobación de ninguna sanción específica.
8. Las Partes deberían considerar el desarrollo de un protocolo que identifique medidas apropiadas para una prohibición amplia de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos que requerirían cooperación internacional.
1. Cada Parte desarrollará y difundirá orientaciones apropiadas, integrales y complementarias basadas en evidencia científica y mejores prácticas, teniendo en cuenta las circunstancias y prioridades nacionales, y tomará medidas efectivas para promover el abandono del hábito de fumar y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
2. Con este fin, cada Parte se esforzará por: (a) desarrollar e implementar programas efectivos diseñados para promover el abandono del hábito de fumar, como en instituciones educativas, instalaciones de atención médica y planificación de lugares como lugares de trabajo, lugares de trabajo. y entornos deportivos;
(b) Diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco y asesoramiento para dejar de fumar, con la participación de trabajadores de salud, trabajadores comunitarios y trabajadores sociales, según corresponda. Integrar los servicios en los planes y programas nacionales de salud y educación. y estrategias;
(c) establecer programas para el diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia del tabaco en establecimientos de atención médica y centros de rehabilitación y
(d) cooperar con otras Partes para promover; acceso a tratamientos asequibles para la dependencia del tabaco, incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 22. Dichos preparados y sus ingredientes, en su caso, podrán incluir productos farmacéuticos, productos para administración y preparados de diagnóstico.