El contenido específico del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
Los Plenipotenciarios abajo firmantes, después de presentar sus credenciales, acuerdan lo siguiente: El término obras literarias y artísticas incluye todos los logros en los campos de la literatura, la ciencia y el arte, independientemente de la forma o medio de su expresión, tales como libros, folletos y otras obras literarias; conferencias, sermones y otras obras de la misma naturaleza; obras artísticas de danza y pantomimas con o sin letra; pinturas, pinturas, arquitectura, esculturas, grabados y grabados; fotografías y obras expresadas de forma similar a las obras de arte aplicadas, ilustraciones, mapas, bocetos y obras tridimensionales relacionadas con la geografía, la topografía, la arquitectura o la ciencia; .
2. Cada Estado miembro de la Unión podrá estipular mediante legislación interna que todas las obras o cualquier tipo específico de obras no estén protegidas a menos que estén fijadas en alguna forma material.
3. La traducción, adaptación, adaptación musical y demás modificaciones de obras literarias o artísticas estarán protegidas por igual que las obras originales, pero no dañarán los derechos de autor de las obras originales.
4. La protección de los documentos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial y de las traducciones oficiales de estos documentos por parte de los Estados miembros de la Unión está determinada por su legislación interna.
5. Las compilaciones de obras literarias y artísticas como enciclopedias y antologías que constituyen creaciones intelectuales debido a la selección y disposición de los materiales deben protegerse en consecuencia, pero no se dañarán los derechos de autor de cada obra de la compilación. .
6. Las obras mencionadas en este artículo están protegidas en todos los países de la Unión. La protección de las subespecies se ejerce en beneficio del autor y de sus sucesores.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 4, de esta Convención, cada Estado miembro de la Unión podrá adoptar legislación interna para estipular que su legislación se aplica a los productos industriales, las obras de artes aplicadas y dos. - Ámbito de aplicación de los diseños tridimensionales y bidimensionales, así como las condiciones de protección de estas obras y de los diseños bidimensionales y tridimensionales. Las obras protegidas únicamente como diseños bidimensionales y tridimensionales en el país de origen sólo gozarán de la protección especial concedida a los diseños bidimensionales y tridimensionales en otros Estados miembros de la Unión. Sin embargo, si este país no otorga esta protección especial, estas obras serán protegidas como obras de arte.
8. La protección de esta Convención no se aplica a las noticias diarias o sociales que tengan un carácter puramente periodístico.
Artículo 2 bis
1. Si el discurso pronunciado en discursos políticos y procesos judiciales queda total o parcialmente excluido de la protección prevista en los artículos anteriores y pertenece a los miembros de esta alianza en su ámbito. de la legislación interna del país.
2. En qué condiciones los discursos públicos, discursos u otras obras de la misma naturaleza pueden ser publicados por un periódico, difundidos al público o difundidos si fuera necesario con fines informativos, y en virtud del artículo 11 Público. La difusión mediante el apartado 1 del artículo 1 también entra dentro del ámbito de aplicación de la legislación interna de los Estados miembros de la Unión.
Sin embargo, el autor tiene el derecho exclusivo de recopilar las obras mencionadas en los dos párrafos anteriores. 1. Según esta práctica,
(a) el autor es nacional de cualquier Estado miembro de la Unión, y sus obras están protegidas independientemente de que hayan sido publicadas
; (b) el autor es nacional de cualquier estado miembro de la Unión y está protegido si su obra se publica por primera vez en un estado miembro de la Unión o se publica simultáneamente en un estado miembro de la Unión y en un estado miembro de la Unión; p>
2. No de la Unión Un autor que sea nacional de cualquier Estado miembro pero cuya residencia habitual esté en un Estado miembro será tratado, a los efectos del presente Convenio, como nacional de ese Estado miembro.
3. Las obras publicadas se refieren a obras publicadas con el consentimiento del autor, independientemente de cómo se realicen las copias, siempre que las copias se distribuyan de manera que satisfagan las necesidades razonables del público en función de su naturaleza. de la obra. La representación de una obra dramática, musical o cinematográfica, la representación de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión por cable o radiodifusión de una obra literaria o artística, la exhibición de una obra artística y la construcción de un edificio arquitectónico. El trabajo no constituye publicación.
4. Si una obra se publica en dos o más países dentro de los 30 días siguientes a su primera publicación, se considerará publicada en varios países al mismo tiempo. Los siguientes autores, incluso si no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, siguen estando protegidos por el presente Convenio:
a) Los autores de obras cinematográficas cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un Miembro Estado de la Unión;
b) Los autores de obras arquitectónicas construidas en un Estado miembro de la Unión o de obras de arte bidimensionales y tridimensionales que formen parte de la arquitectura nacional de un Estado miembro de la Unión. 1. Respecto de las obras protegidas por el presente Convenio, el autor tendrá los derechos que son y pueden disfrutar los nacionales de países de la Unión distintos del país de origen de la obra, así como los derechos específicamente concedidos por el presente Convenio. .
2. El goce y ejercicio de estos derechos no requiere trámite alguno, independientemente de que el país de origen de la obra tenga protección. Por lo tanto, además de las disposiciones de esta Convención, el grado de protección y los recursos de que disponen los autores para la protección de sus derechos están determinados exclusivamente por la ley del país en el que se requiere la protección.
3. Las leyes del país de origen prevén la protección del país de origen. Si el autor no es nacional del país de origen pero su obra está protegida por el Convenio, el autor sigue disfrutando en ese país de los mismos derechos que un autor de su propio país.
4. El país de origen se refiere a:
(a) Para las obras publicadas por primera vez en un país miembro de esta Unión, ese país será su país de origen; varias veces en esta Unión Para obras publicadas simultáneamente en estados miembros con diferentes períodos de protección, el país con el período de protección más corto otorgado por la legislación será el país de origen;
(b) Para obras publicadas en países no estados miembros de la Unión y estados miembros de la Unión, este último es su país de origen;
(c) Para obras inéditas o publicadas por primera vez en un país no miembro de la Unión pero no en el al mismo tiempo en un país miembro de la Unión, el país de origen es el país al que pertenece el autor Países miembros de la Unión, sin embargo,
(1) Obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual; en un país miembro de la Unión considerará a dicho país como el país de origen.
(2) Para las obras arquitectónicas construidas en un país miembro de la Unión u obras de arte bidimensionales y tridimensionales que formen parte de un edificio de un miembro de la Unión, ese país será su país natal. 1. Si un país no miembro de la Unión no protege adecuadamente las obras de los autores nacionales de un miembro de la Unión, ese miembro podrá restringir la protección a aquellos autores que eran nacionales de ese país no miembro de la Unión en el momento en que la obra se publicó por primera vez y que no tener su residencia habitual en dicho miembro. Si tal derecho se utiliza en una primera publicación, los demás miembros de la Unión no están obligados a conceder a la obra así sujeta a un trato especial una protección más amplia que en el país de primera publicación.
2. Las restricciones previstas en el párrafo anterior no afectarán los derechos adquiridos por el autor sobre obras publicadas en cualquier país miembro de la Unión antes de que se impongan las restricciones.
3. Un Estado miembro de la Unión que imponga restricciones a la protección de los derechos de autor en virtud de las disposiciones del presente artículo deberá notificarlo al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, el Director General). . El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los Estados miembros de la Unión.
Artículo 6bis
1. Sin verse afectado por los derechos patrimoniales del autor, incluso después de la transferencia de los derechos patrimoniales antes mencionados, el autor todavía tiene derecho a reclamar la identidad del autor. autor de su obra, y tiene derecho a oponerse a cualquier distorsión, división u otra alteración de sus obras que sea perjudicial para su reputación, u otras acciones perjudiciales.
2. Los derechos concedidos al autor en virtud del párrafo 1 anterior se conservarán al menos hasta la expiración de los derechos patrimoniales del autor después de su muerte, y serán ejercidos por personas o instituciones autorizadas por el derecho interno de el país que solicita protección. Sin embargo, los Estados que, al momento de ratificar o adherirse al texto de esta Convención, no incluyan en su legislación una garantía para la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en el párrafo 1 anterior, tendrán derecho a establecer que algunos de estos derechos no se conservarán después de la muerte del autor.
3. Los recursos para proteger los derechos reconocidos en este artículo estarán previstos por la ley del país donde se solicita la protección. 1. El período de protección concedido por esta Convención será desde la vida del autor hasta cincuenta años después de su muerte.
2. Sin embargo, en lo que respecta a las obras cinematográficas, los estados miembros de la Unión tienen el derecho de estipular que el plazo de protección expire 50 años después de que la obra se haga pública con el consentimiento del autor. Si la obra no se hace pública, caduca a los 50 años de terminada la obra.
3. En cuanto a las obras anónimas y seudónimos, el plazo de protección que otorga este Convenio tiene una vigencia de 50 años a partir de la fecha de su divulgación legal. Sin embargo, si la identidad del autor puede establecerse más allá de toda duda razonable sobre la base del seudónimo utilizado por el autor, el período de protección será el especificado en el párrafo 1. Si el autor de obras anónimas o seudónimas revela su identidad dentro del plazo mencionado, se aplicará el plazo de protección especificado en el apartado 1. Los miembros de esta alianza no tienen la obligación de proteger obras anónimas o seudónimos de autores que se dan por muertos desde hace 50 años.
4. El plazo de protección de las obras fotográficas y de las obras de arte aplicadas protegidas como obras de arte será el establecido por las leyes de los Estados miembros de la Unión, sin embargo, este plazo no será inferior a veinte; -cinco años después de la finalización de la obra.
5. El plazo de protección posterior a la muerte del autor y el plazo de protección señalado en los apartados 2, 3 y 4 anteriores se computarán a partir de la muerte del autor o de la ocurrencia de los hechos mencionados en el párrafo anterior. párrafos, pero este plazo de protección se computará a partir de la muerte del autor. El cómputo comienza el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento o ocurrencia de los hechos antes mencionados.
6. Los miembros de la Alianza tienen derecho a conceder un período de protección más largo que el especificado en los párrafos anteriores.
7. Si un Estado miembro de la Unión obligado por el texto romano de esta Convención en el momento de firmar esta Convención establece un período de protección más corto en virtud de su legislación interna vigente que los párrafos anteriores, deberá no lo haga al adherirse o ratificar el texto de este Convenio, tiene derecho a mantener este plazo de protección.
8. En todo caso, el plazo será el prescrito por la ley del país donde se solicita la protección, sin embargo, salvo disposición en contrario de la ley de ese país, el plazo no excederá del plazo; límite prescrito por el país de origen de la obra.
Artículo 7bis
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica también a todas las obras de coautores, pero el plazo de protección después de la muerte del autor se computará a partir de la muerte del último autor en morir. 1. Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por esta Convención tendrán el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de dichas obras en cualquier modo y forma.
2. Las leyes de los estados miembros de esta Unión podrán permitir la reproducción de las obras antes mencionadas en determinadas circunstancias especiales, siempre que dicha reproducción no perjudique el uso normal de la obra y no perjudique el uso normal de la obra. infringir injustificadamente los intereses legítimos del autor.
3. Todas las grabaciones de audio o vídeo se considerarán copias en el sentido de este Convenio. 1. Es legal extraer citas de obras legalmente públicas, incluidos extractos de periódicos y publicaciones periódicas en forma de resúmenes de periódicos, siempre que sean consistentes con el uso legítimo y dentro del alcance de las necesidades legítimas para lograr el propósito.
2. De conformidad con las leyes de los estados miembros de la Unión y lo dispuesto en los acuerdos especiales existentes o por firmar entre los estados miembros, las obras literarias y artísticas podrán ser utilizadas legalmente para la enseñanza a través de publicaciones, radio. transmisiones o grabaciones de audio y video explicativas, siempre que se utilicen dentro del alcance de las necesidades legítimas para el propósito y cumplan con el uso justo.
3. La citación y uso mencionados en el párrafo anterior deberán indicar la fuente. Si la fuente original contiene el nombre del autor, también se indicará la fuente.
Artículo 10bis
1. Las leyes de los Estados miembros de la Unión podrán permitir la reproducción mediante periódicos, retransmisiones o difusión por cable de informaciones económicas, políticas o publicadas en diarios y publicaciones periódicas. Artículos de actualidad en materia religiosa, o obras radiodifundidas de análoga naturaleza, siempre que no esté expresamente reservada dicha reproducción, radiodifusión o transmisión por cable. Sin embargo, debe quedar clara la fuente; la responsabilidad legal por el incumplimiento de esta obligación está determinada por la ley del país donde se solicita la protección.
2. Al informar noticias de actualidad al público a través de fotografías, películas, transmisiones o comunicaciones por cable, copie y divulgue la literatura vista u escuchada durante el evento dentro de las necesidades legítimas del informe. Las obras se regirán también por las leyes de los Estados miembros de la Unión. 1. Los autores de obras dramáticas, obras dramáticas musicales y obras musicales disfrutan de los siguientes derechos exclusivos:
(1) Autorizar la interpretación pública y la interpretación de sus obras, incluida la interpretación pública y la interpretación por diversos medios y métodos.
2. El autor de una obra dramática o de una obra dramática musical gozará de los mismos derechos de traducción que su obra durante todo el período en que goce de los derechos sobre su obra original.
Artículo 11bis
1. Los autores de obras literarias y artísticas tendrán los siguientes derechos exclusivos:
(1) Autorizar la radiodifusión de sus obras o la Difusión la obra al público mediante la transmisión inalámbrica de otros símbolos, sonidos o imágenes;
(2) Permitir que otras instituciones distintas del organismo de radiodifusión original difundan la obra difundida al público mediante transmisión por cable o retransmisión;
(3) Autorizar la comunicación al público de las obras radiodifundidas mediante megafonía o cualquier otro medio similar de transmisión de signos, sonidos o imágenes.
2. Las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1 anterior estarán estipuladas por las leyes de los estados miembros de esta Unión, pero la eficacia de estas condiciones se limita estrictamente al país que estipula estas condiciones. En todo caso, estas condiciones no perjudicarán los derechos morales del autor ni el derecho del autor a una remuneración razonable, que, a falta de acuerdo, será prescrita por la autoridad competente.
3. Salvo disposición en contrario, la autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se refiere a la autorización para utilizar equipos de audio o vídeo para grabar obras radiodifundidas. Sin embargo, las leyes de los Estados miembros de la Unión pueden prever que los organismos de radiodifusión utilicen sus propios equipos y realicen grabaciones temporales para sus propios fines de radiodifusión. Debido al especial carácter documental de estos registros, las leyes de los estados miembros de la Unión también pueden conservarse con la aprobación de los Archivos Nacionales.
Artículo 11ter
1. Los autores de obras literarias gozarán de los siguientes derechos exclusivos:
(1) Autorizar al público a leer sus obras, incluso a través de diversos medios. un camino o enfoque.
(2) Autorizar la difusión pública de recitaciones de sus obras en diversas formas.
2. El autor de una obra literaria gozará de los mismos derechos de traducción durante todo el período en que goce de los derechos sobre su obra original.
Artículo 12
El autor de una obra literaria y artística tendrá el derecho exclusivo de autorizar la adaptación, adaptación musical y demás modificaciones de su obra. 1. Cada Estado miembro de la Unión podrá, según sus propias circunstancias, establecer reservas y condiciones al derecho exclusivo de los autores de obras musicales y letristas que permitan que sus letras sean grabadas junto con las obras musicales a grabar dichas obras musicales y trabaja con letras sin embargo, la validez de tales reservas y condiciones se limita estrictamente al país en el que están establecidas y en ningún caso perjudicará el derecho del autor a recibir una remuneración razonable según lo determine la autoridad competente en ausencia de un acuerdo;
2. Los fonogramas de obras musicales grabadas en los países de la Unión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Convenio firmado en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948. La reproducción podrá realizarse en ese país sin el consentimiento del autor de la obra musical dentro de un período de dos años a partir de la fecha en que ese país quede obligado por la presente Convención.
3. Si los productos de grabación de sonido producidos de conformidad con los párrafos 1 y 2 de este artículo se importan sin la aprobación de las partes pertinentes, el país que considere que los productos de grabación de sonido son productos de grabación de sonido infractores podrá confiscarlos. a ellos. 1. La producción de obras literarias y artísticas goza de los siguientes derechos exclusivos:
(1) Autorización para adaptar y reproducir dichas obras en películas, y para distribuir las obras así adaptadas o reproducidas;
(2) Permitir al público la representación, interpretación y difusión por cable de obras adaptadas o copiadas.
2. Si una obra cinematográfica basada en una obra literaria o artística es adaptada en otras formas de arte, aún se debe obtener la autorización del autor original sin perjuicio de la autorización del autor de la obra cinematográfica.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 no se aplica a las películas.
Artículo 14bis
1. Las obras cinematográficas serán protegidas como obras originales sin perjuicio del derecho de autor de las obras adaptadas o copiadas. El titular de los derechos de autor de una obra cinematográfica goza de los mismos derechos que el autor original, incluidos los derechos mencionados en el artículo anterior.
2.(a) Determinar que el titular de los derechos de autor de la obra cinematográfica se encuentra dentro del alcance de las leyes nacionales que requieren protección.
(b) Sin embargo, en los Estados miembros de la Unión cuyas leyes reconocen que los autores que hayan participado en la producción de una obra cinematográfica serán propietarios de los derechos de autor, dichos autores no podrán, salvo disposición en contrario, oponerse si se les permite participar en la obra Reproducción, distribución, espectáculos públicos, espectáculos, comunicación por cable al público, radiodifusión, comunicación pública, subtitulado y doblaje de obras cinematográficas.
c) Para la aplicación del inciso b del presente apartado, la legislación del Estado miembro de la Unión determinará si la forma de aceptación antes mencionada será un contrato escrito o un documento equivalente. en el que el realizador tenga su sede o residencia habitual. Sin embargo, la legislación del Estado miembro de la Unión en el que se reivindica la protección podrá disponer que dicho compromiso revestirá la forma de un contrato escrito o documento equivalente. Un Estado que adopte tal disposición por ley lo notificará por escrito al Director General, quien comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás Estados miembros de la Unión.
(d) Las disposiciones contrarias o especiales se refieren a cualquier condición restrictiva relacionada con los compromisos anteriores.
3. Salvo disposición en contrario del derecho interno, lo dispuesto en el apartado 2 del apartado 2 de este artículo no se aplicará a los autores de guiones, diálogos y obras musicales creadas para obras cinematográficas, ni tampoco a los autores de guiones, diálogos y obras musicales creadas para obras cinematográficas. películas El director principal de la obra. Sin embargo, si la legislación de los Estados miembros de la Unión no prevé la aplicación de la letra b) del apartado 2 del presente artículo a los directores de cine, lo notificarán por escrito al Director General, quien transmitirá inmediatamente esta declaración a todos los demás Estados miembros de la Unión.
Artículo 14ter
1. Para las obras de arte originales y los manuscritos de escritores y compositores, después de la muerte del autor o autora, la persona o institución autorizada por la ley nacional tendrá el carácter inalienable. derecho a participar en los beneficios de cualquier venta de la obra después de la primera transferencia de la obra.
2. Sólo si el derecho interno del autor reconoce dicha protección, éste podrá reclamar la protección prevista en el párrafo anterior en un Estado miembro de la Unión, y el alcance de la protección se limitará al país que la solicite. protección en la medida permitida por la ley.
3. El método y la proporción de distribución de beneficios están determinados por la legislación nacional. 1. El autor de una obra literaria o artística protegida por el presente Convenio se considerará, salvo prueba en contrario, autor de la obra siempre que su nombre aparezca en la obra en la forma habitual y tenga el derecho a reclamar los derechos que le confiere esta Unión, a entablar acciones judiciales contra personas en los Estados miembros que infrinjan sus derechos. Este párrafo también se aplica incluso si el autor utiliza un seudónimo, siempre que la identidad del autor pueda establecerse más allá de toda duda razonable basándose en el seudónimo.
2. Salvo prueba en contrario, se presume productor de la obra la persona física o jurídica que firma una obra cinematográfica en la forma habitual.
3. Para obras que utilicen seudónimos distintos de los mencionados en el primer párrafo anterior, si en la obra aparece el nombre del editor, se considerará que el editor es representante del autor, salvo disposición en contrario. prueba, y en esta calidad tiene el derecho de hacer valer y ejercer los derechos del autor. Lo dispuesto en este párrafo dejará de aplicarse cuando el autor revele su identidad y confirme que es el autor.
4.(a) Para obras inéditas cuyo autor sea desconocido pero existan buenas razones para creer que el autor es nacional de un estado miembro de la Unión, la ley de ese país podrá designar un organismo competente autoridad para representar al autor y tener poder para representar al autor en los miembros de la Unión. El país salvaguarda y ejerce los derechos de los autores.
b) Un Estado miembro de la Unión que haya designado una autoridad competente con arreglo a las presentes disposiciones lo notificará al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicarán todas las circunstancias pertinentes relativas a la autoridad designada. El Director General notificará inmediatamente esta declaración a todos los demás Estados miembros de la Unión. 1. Las copias de las obras infractoras serán confiscadas en los Estados miembros de la Unión en los que las obras estén protegidas por la ley.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también a las copias procedentes de países que no protejan o dejen de proteger las obras.
3. El decomiso debe realizarse de acuerdo con las leyes de cada país. Si las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión consideran necesario ejercer por ley o reglamento la facultad de conceder licencias, supervisar o prohibir la distribución, ejecución o exhibición de cualquier obra o producto, las disposiciones del presente Convenio no impedirán en modo alguno a los Gobiernos de cualquier Estado miembro de la Unión el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 18
1. Este Convenio se aplica a todas las obras que aún no hayan pasado al dominio público de su país de origen por haber expirado el plazo de protección al entrar en vigor este Convenio. fuerza.
2. Sin embargo, si una obra pasa al dominio público en el país donde se solicita la protección porque el período de protección original ha expirado, la obra ya no estará protegida.
3. Este principio se aplicará de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes convenios especiales existentes o por celebrarse entre los Estados miembros de la Unión. A falta de tal disposición, cada país establece por separado las condiciones para la implementación de los principios antes mencionados.
4. Las disposiciones anteriores se aplicarán también a los nuevos miembros de la Unión y a los casos en que el alcance de la protección se amplíe debido a la aplicación del artículo 7 o al abandono de reservas. 1. El anexo contiene disposiciones especiales para los países en desarrollo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra b), el anexo forma parte integrante del presente texto. 1. a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados miembros de la Unión obligados por los artículos 22 a 26.
(b) Cada gobierno nacional está representado por un representante que podrá estar asistido por varios representantes adjuntos, asesores y expertos.
(c) El costo de cada viaje misionero será sufragado por el gobierno que envía.
2. Asamblea General:
(1) Tratar todos los asuntos relacionados con el mantenimiento y desarrollo de la Alianza y la implementación de esta Convención
( 2) Informe a La Oficina Internacional de Propiedad Intelectual (en adelante denominada la Oficina Internacional) mencionada en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante denominada OMPI) da instrucciones sobre los preparativos de la conferencia de revisión, teniendo debidamente en cuenta las exenciones de los Artículos 22 a 26 las opiniones de los estados miembros de la Unión obligados por los Artículos;
(3) Revisar y aprobar los informes y actividades del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre la Unión , y emitirle las notificaciones necesarias sobre temas de los cuales el Sindicato es responsable Instrucciones;
(4) Elegir miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea General;
(5) Revisar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo y darle instrucciones;
(6) Formular planes, adoptar el presupuesto bienal de la alianza y aprobar sus cuentas finales;
(7) Adoptar las regulaciones financieras de la alianza;
(8) Establecer e implementar los comités de expertos y grupos de trabajo de la alianza necesarios para los objetivos;
(9) Decidir qué estados no miembros, organizaciones intergubernamentales y organizaciones internacionales no gubernamentales de la Alianza participarán en sus reuniones en calidad de observadores;
(10) Adoptar enmiendas a los artículos 22 a 26;
Tomar otras acciones apropiadas para lograr los objetivos de la Unión;
(12) Aplicar las disposiciones contenidas en el presente Convenio. Todas las demás tareas;
(13) Ejercer los derechos conferidos y aceptados por el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. .
(b) Para cuestiones relacionadas con otras alianzas gestionadas por la OMPI, la Asamblea General tomará decisiones después de entender las opiniones del Comité de Coordinación de la OMPI.
3.(a) Cada miembro de la Asamblea General tendrá un voto.
(b) La mitad de los miembros de la reunión constituirán quórum.
(c) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo b, se podrá tomar una decisión si menos de la mitad de los países presentes representan o superan un tercio de los miembros de la Conferencia, excepto decisiones sobre las deliberaciones de la Conferencia; la Conferencia, La decisión de la Asamblea General sólo podrá aplicarse si se cumplen las siguientes condiciones: La Oficina Internacional notifica a los Estados miembros que no asistieron a la Asamblea General la decisión antes mencionada y los invita a votar por escrito o a abstenerse. votación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación antes mencionada. Si al expirar el plazo el número de Estados que votan de esta manera o se abstienen es inferior al quórum requerido en el momento de la reunión, la decisión mencionada será ejecutoriada si se obtiene la mayoría necesaria.
(d) Salvo lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 2, las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
(e) La abstención no se considera voto.
(f) Un representante sólo puede representar y votar en nombre de un país.
(g) Los miembros de la Alianza que no sean miembros de la Asamblea General participan en la reunión en calidad de observadores.
4.(a) Salvo en circunstancias especiales, la Asamblea General celebrará un período ordinario de sesiones cada dos años, convocado por el Director General y celebrado en el mismo lugar y hora que la Asamblea General de la OMPI.
(b) A solicitud de una cuarta parte de los miembros del Comité Ejecutivo o de la Asamblea General, la Asamblea General convocará una sesión extraordinaria.
5. La conferencia adopta su reglamento interno. 1. La Asamblea General establecerá un Comité Ejecutivo.
2.(a) El Comité Ejecutivo estará integrado por países elegidos por la Asamblea General entre sus estados miembros. Además, el país en el que está ubicada la OMPI tiene un puesto ex officio en el Comité Ejecutivo, excepto en el caso del Artículo 25, párrafo 7 (b).
b) Cada miembro gubernamental del Comité Ejecutivo estará representado por un representante, que podrá estar asistido por varios representantes adjuntos, consultores y expertos.
(c) El costo de cada viaje misionero será sufragado por el gobierno que envía.
3. El número de miembros del Comité Ejecutivo es la cuarta parte del número de miembros de la Asamblea General. En el cálculo de plazas no se computará el resto de la división entre 4.
4. Al seleccionar a los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea General debe tener debidamente en cuenta la necesidad de una distribución equitativa por región y garantizar que los países que puedan firmar acuerdos especiales con la Alianza participen en el Comité Ejecutivo.
5.(a) El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo comenzará al final del período de sesiones para el cual fueron elegidos y finalizará al final del siguiente período ordinario de sesiones de la Conferencia. .
(b) El número de miembros de la Comisión Ejecutiva que podrán ser reelegidos no excederá de los dos tercios.
(c) La Asamblea General establecerá procedimientos para la elección y posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6. (a) Comité Ejecutivo:
(1) Redactar el proyecto de orden del día de la conferencia;
(2) Redactar el plan de alianza redactado por el Director General y El presupuesto bienal formula recomendaciones a la Asamblea General. Artículo 4
1. La expedición de cualquier licencia a que se refieren el artículo 2 o el artículo 3 del Anexo estará sujeta a que el solicitante demuestre que ha solicitado al titular del derecho la traducción y publicación de la traducción, o que la haya solicitado. reproducirlo en diferentes circunstancias y publicar esta versión, pero no está autorizado o no se puede encontrar al propietario de los derechos después de esfuerzos considerables. Al mismo tiempo, el solicitante deberá notificarlo a cualquier centro de situación nacional o internacional mencionado en el segundo párrafo de esta solicitud.
2. Si el solicitante no logra encontrar al titular de los derechos, deberá enviar por correo aéreo certificado copia de la solicitud presentada a la autoridad competente que expida la licencia al editor de la obra y a la dirección donde se encuentre. se considera cualquier centro de inteligencia nacional o internacional designado para este fin por el gobierno del país en el que se encuentra el principal centro de operaciones del editor.
3. El nombre del autor deberá figurar en todas las traducciones o copias publicadas bajo licencias emitidas de conformidad con los artículos 2 y 3 del Anexo. Todas las copias deben llevar el título de la obra. En el caso de traducción, el nombre original deberá figurar en todas las copias en todos los casos.
4.(a) Cualquier licencia expedida conforme al artículo 2 o 3 del Anexo no se extenderá a la exportación de copias, y dicha licencia se aplicará únicamente a la publicación de una traducción o reproducciones (sujetas a disponibilidad). ).
b) A los efectos de la aplicación del apartado a), cualquier copia enviada desde cualquier territorio a un Estado que haya hecho una declaración en nombre de ese territorio de conformidad con las disposiciones del artículo 1, apartado 5, se considerará una exportación.
(c) Si una agencia gubernamental o cualquier otra autoridad pública expide una licencia traducida a un idioma distinto del inglés, español o francés de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Anexo y envía una licencia a otra país Una copia de una traducción publicada bajo licencia, a los efectos del punto a, se considerará exportada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
(1) El destinatario debe ser de el país para el cual la autoridad competente emitió la licencia Nacionales individuales u organizaciones compuestas por dichos nacionales;
(2) Copiar únicamente con fines de enseñanza, aprendizaje o investigación;
(3) Enviar una copia al destinatario y además La distribución no es de naturaleza comercial y
(4) El país al que se envía la copia tiene un acuerdo con el país al que la autoridad competente emitió la licencia; recibir o distribuir dichas copias, o ambas cosas, y en este último caso el gobierno del país ha notificado el acuerdo al Director General.
5. Todas las copias publicadas bajo una licencia emitida conforme al Artículo 2 o al Artículo 3 del Anexo deberán contener un aviso en el idioma pertinente que indique que la copia sólo puede publicarse en el país o región al que pertenece la licencia. aplica.
6.(a) Adoptar disposiciones apropiadas a nivel nacional para garantizar que
(1) La licencia otorgará una remuneración razonable al propietario del derecho de traducción o de reproducción de acuerdo con circunstancias diferentes, la remuneración deberá cumplir con los estándares para el pago de regalías de licencia negociados libremente entre individuos en los dos países involucrados y (2) asegurar el pago y transferencia de dicha remuneración si el Estado tiene controles; En materia de divisas, la autoridad competente hará todo lo posible para garantizar que la remuneración se pague a través de un organismo internacional en una moneda internacionalmente convertible o su equivalente.
(b) Deben adoptarse medidas apropiadas a través de la legislación nacional para garantizar la traducción normal o la reproducción exacta de obras en diferentes circunstancias.
Artículo 5
1. (a) Cualquier Estado facultado para declarar su derecho a invocar las disposiciones del artículo 2 del Anexo podrá, al ratificar o adherirse al presente Convenio, realizar la siguiente declaración: En lugar de esta declaración:
(1) Si se trata de un país al que se aplica el artículo 30(2)(a), se hará una declaración de conformidad con las disposiciones de este artículo sobre derechos de traducción;
(2) Si se trata de un país al que no se aplica el artículo 30, apartado 2, letra a), incluso si es miembro de la Unión, se aplicará de conformidad con el artículo 30 (2)(b) La primera frase hace una declaración.
b) Si un país deja de ser considerado un país en desarrollo a los efectos del párrafo 1 del artículo 1 del Anexo, la declaración hecha conforme a ese párrafo seguirá siendo válida. Directamente de acuerdo con la fecha de vencimiento del plazo aplicable especificado en el artículo 1, apartado 3, del anexo.
(c) Todos los Estados que hayan hecho una declaración conforme a este párrafo quedarán excluidos del uso futuro de los derechos previstos en el artículo 2 del Anexo, incluso después de retirar la declaración.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, todos los países que hayan utilizado los derechos previstos en el artículo 2 del Anexo no podrán hacer declaraciones conforme al párrafo 1 en el futuro.
3. Cualquier país que ya no sea considerado un país en desarrollo en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Anexo, al menos dos años antes de la expiración del período de aplicación del párrafo 1 del artículo 1. 3, del anexo, podrá, basándose en la declaración prevista en la primera frase del artículo 30, apartado 2, letra b), incluso si ya es miembro de la Unión. De conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del anexo, esta declaración entrará en vigor al final del plazo de solicitud.
Artículo 6
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y antes de quedar obligado por los artículos 1 a 21 y el presente Anexo, cualquier Estado miembro de la Unión podrá Realizar la siguiente declaración en cualquier momento:
(1) Con respecto a un Estado vinculado por los Artículos 1 a 21 y este Anexo que esté facultado para invocar los derechos mencionados en el Artículo 1, párrafo 1, de este Anexo, Las disposiciones del Artículo 2 o del Artículo 3, o de ambos, de este Anexo se aplicarán a las obras cuyo país de origen sea un país que, al aplicar el párrafo 2 siguiente, acepte la aplicación de los dos párrafos anteriores a dichas obras, o está sujeto a las disposiciones del párrafo 2 siguiente. Los artículos 1 a 21 están obligados por este Anexo; esta declaración puede hacer referencia al Artículo 5 del Anexo en lugar del Artículo 2;
(2) Acuerda hacer una declaración; de conformidad con el primer punto anterior o de conformidad con el Anexo Artículo 1 El país notificante aplicará este Anexo a las obras de las que sea país de origen.
2. Todas las declaraciones formuladas con arreglo al apartado 1 se harán por escrito y se depositarán ante el Director General. Esta declaración tendrá efectos a partir de la fecha de su depósito.
En calidad de testigo, este documento queda otorgado por el abajo firmante debidamente autorizado.
Terminada en París el 24 de julio de 1974.