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¿Mencionaste la Convención de Seúl?

Convenio por el que se establece una Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones (Convenio de Seúl)

Este Convenio entrará en vigor el 6 de junio de 2002. El Gobierno de la República Popular China depositó su instrumento de adhesión el 30 de abril de 1988, que entró en vigor para mí ese mismo día.

Cita

Los firmantes del presente Convenio,

Considerando la necesidad de fortalecer la cooperación internacional para promover el desarrollo económico y promover la inversión extranjera en general y la inversión privada extranjera para contribuir al desarrollo antes mencionado;

Reconocer que al reducir el enfoque en los riesgos no comerciales, se pueden promover y alentar aún más los flujos de inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Es de esperar, de manera equitativa Sobre la base de un trato estable y estándar de la inversión extranjera, y con la condición de que las condiciones sean consistentes con las necesidades, políticas y objetivos de desarrollo de los países en desarrollo, promover el flujo de capital y tecnología con fines productivos hacia los países en desarrollo ;

Convencidos de que la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar un papel importante a la hora de fomentar la inversión extranjera, complementando los sistemas nacionales y regionales de garantía de inversiones y los seguros privados de riesgos no comerciales y reembolsando la deuda en la medida de lo posible según las circunstancias; y lograr este objetivo mejorando continuamente las condiciones de inversión.

Aceptamos lo siguiente:

Capítulo 1: Establecimiento, Estatuto, Propósito y Definición de Instituciones

Artículo 1: Establecimiento y Estatus de Instituciones

(A) Se crea la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones (en adelante, la Agencia).

(b) El organismo tendrá plena personalidad jurídica y estará, en particular, facultado para:

(i) Celebrar contratos

(ii); ) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y

(iii) procedimientos judiciales.

Artículo 2 Objetivos y Propósitos

El objeto de la Agencia será fomentar la financiación de inversiones productivas en sus países miembros, particularmente en los países miembros en desarrollo, para complementar la revitalización internacional y el desarrollo del Banco. (en adelante denominado el Banco Mundial), la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones financieras de desarrollo internacional.

Para lograr estos objetivos, cada agencia deberá:

(a) Cuando un Estado miembro acepte inversiones de otros Estados miembros, asegurará, incluidos reaseguros y reaseguros, contra las inversiones no comerciales. riesgos de las inversiones;

(b) Realizar actividades complementarias apropiadas para promover los flujos de inversión hacia y entre los países miembros en desarrollo y

(c) Ejercer otras necesarias y apropiadas con facultades incidentales; para promover sus objetivos.

Todas las decisiones de este órgano se guiarán por las disposiciones del presente Convenio.

Definiciones del Artículo 3

A los efectos de este Convenio;

(a) "Estado Miembro" significa un país para el cual este Convenio está en vigor de conformidad con con el artículo 61 nación.

(b) "País anfitrión" o "Gobierno anfitrión" significa una inversión realizada en su territorio por un Estado miembro, su gobierno o cualquier agencia gubernamental conforme al Artículo 66, cuya inversión ha sido garantizada o reasegurada por ese agencia, o se han considerado garantías o reaseguros.

(c) "Estados miembros que son países en desarrollo" significa el segundo grupo de estados miembros enumerados en el Anexo A de esta Convención. El Consejo al que se refiere el artículo 30 podrá modificar el Calendario en cualquier momento.

(d) "Voto por mayoría especial" se refiere a los votos afirmativos que representen más del 55% de las acciones suscritas por la institución y no menos de 2/3 del total de los derechos de voto.

(e) "Moneda de libre uso" significa: (i) cualquier moneda de libre uso designada por el Fondo Monetario Internacional; (ii) previa consulta con el Fondo Monetario Internacional y con el consentimiento del país correspondiente y cualquier otra moneda válida y de libre disponibilidad designada por la Junta para los efectos de este Convenio.

Capítulo 2 Membresía y Capital

Artículo 4 Membresía

(a) La membresía de la Institución está abierta a todos los países miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. y Suiza está abierta.

(b) Los miembros fundadores serán los países enumerados en el Anexo A de esta Convención y se adherirán a esta Convención en o antes del 30 de octubre de 1987+65438.

Artículo 5 Capital

(a) El capital autorizado de la institución es de 654,38+ mil millones de Derechos Especiales de Giro (DEG100000000). El capital está dividido en 654,38 millones de acciones, con un valor nominal de 654,38 millones de DEG por acción, que pueden ser suscritas por los Estados miembros. Las obligaciones de pago del capital suscrito de los Estados miembros se liquidan con base en el valor promedio de los Derechos Especiales de Giro denominados en dólares estadounidenses entre el 30 de junio de 1981 y 1985, es decir, cada Derecho Especial de Giro equivale a U.S.$1,082.

(b) Al aceptar un nuevo miembro, si las acciones autorizadas existentes son insuficientes para permitir al miembro suscribir acciones de conformidad con la sección 6, se aumentará el capital.

(c) El capital de la institución podrá ser aumentado en cualquier momento por mayoría especial de votos de la Junta de Gobernadores.

Artículo 6 Suscripción de Acciones

Cada miembro fundador de esta organización suscribirá acciones a su valor nominal de acuerdo con el número de acciones a su nombre en el Anexo A de esta Convención, y otros miembros Los estados suscribirán de acuerdo con la decisión del Consejo de Administración. Las acciones podrán ser suscritas de acuerdo con el monto y condiciones del capital social, pero en ningún caso podrán suscribirse acciones a un precio de emisión inferior al valor nominal. El número de acciones suscritas por un Estado miembro no será inferior a 50 acciones. La Agencia podrá adoptar normas que permitan a los Estados miembros aumentar sus partes suscritas del capital social autorizado.

Artículo 7: Diferencias y requisitos para la suscripción de acciones

Cada Estado miembro pagará la cuota de suscripción inicial de acuerdo con las siguientes condiciones:

(I) En presente Convenio Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor para el Estado Miembro, el 65.438+00% del capital social se pagará en efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8(a) y el 65.438+00% restante se pagados en pagarés no negociables que no devengan intereses o pagos de bonos similares se cobrarán de acuerdo con la decisión de la junta directiva cuando la institución necesite saldar sus deudas;

(2) El La parte restante será recuperada por la institución cuando necesite saldar sus deudas.

Artículo 8 Pago de Suscripciones de Acciones

(a) Las suscripciones de Acciones se realizarán en moneda de libre uso, y cualquier monto pagadero por un Miembro en desarrollo conforme al Artículo 7(i) Será el 25% de la porción en efectivo de las acciones que podrán pagarse en moneda nacional.

(b) Los rescates sobre cualquier parte de las acciones impagas se tratarán por igual en todas las acciones.

(c) Si una institución necesita reclamar deudas y el monto reclamado es insuficiente para pagar sus deudas, la institución puede continuar reclamando acciones impagas hasta que los ingresos totales sean suficientes para pagar sus deudas.

(d) El importe de la responsabilidad asumida por las acciones se limitará al importe de la parte de reembolso del precio de emisión de las acciones.

Artículo 9 Valoración de Monedas

Cuando sea necesario determinar el valor de una moneda en relación con otra moneda para los fines de este Convenio, la Agencia lo hará en consulta con el Fondo Monetario Internacional y luego determinar razonablemente el valor.

Artículo 10 Reembolso

(a) En las siguientes circunstancias, la Autoridad reembolsará el importe pagado por las acciones de suscripción al Estado miembro lo antes posible:

(i) el aviso se utilizará para pagar un siniestro surgido de un contrato de garantía o reaseguro, pero el pago ha sido recuperado total o parcialmente por la institución en moneda de libre uso o (ii) el requerimiento será; debido a que un Estado miembro no paga a tiempo pero el Estado miembro paga posteriormente todo o parte del pago o

(iii) (El Consejo decide por mayoría especial que la situación financiera de la institución; permite un reembolso total o parcial al Estado miembro con cargo a sus ingresos) Atrasos.

b) Todo reembolso efectuado a un Estado miembro en virtud del presente artículo será pagadero en una moneda de libre uso por un importe igual a la proporción del importe pagado por el Estado miembro con respecto al importe total pagado antes de la reembolso.

c) Los importes reembolsados ​​a un Estado miembro en virtud del presente apartado formarán parte de las obligaciones de financiación del Estado miembro en virtud del artículo 7, apartado ii).

Capítulo 3 Actividades Empresariales

Artículo 11 Riesgos Suscritos

(1) Sin violar las siguientes disposiciones (2) y (3) Bajo la premisa, esta institución puede garantizar pérdidas causadas por uno o más de los siguientes riesgos para inversiones calificadas:

(Conversión de moneda)

El gobierno del país anfitrión adopta nuevas medidas para restringir la convertibilidad de su moneda a moneda libremente convertible u otra moneda aceptable para el asegurado y restricciones a sus remesas fuera del país anfitrión, incluida la falta de acción del gobierno del país anfitrión respecto de la solicitud de remesas del asegurado dentro de un tiempo razonable;

(ii) Expropiación y medidas similares

El gobierno del país anfitrión adopta medidas legislativas o administrativas, o actúa pasivamente, que efectivamente privan al asegurado de la propiedad o el control de su inversión o de los beneficios sustanciales que debería recibir de la inversión.

Sin embargo, esto no incluye medidas no discriminatorias de aplicación general que los gobiernos generalmente adoptan para regular las actividades económicas dentro de su territorio. Un contrato firmado por el asegurador, y (a) el asegurado no puede recurrir a autoridades judiciales o de arbitraje para pronunciarse sobre las cuestiones pertinentes; demandas interpuestas en su contra, o (b) las autoridades judiciales o arbitrales no cumplen con las normas de la agencia dentro de un plazo razonable estipulado en el contrato de garantía, o (c) la decisión no se ejecuta y

(iv) Guerra y conflicto civil

De conformidad con el artículo 66, cualquier operación militar en cualquier lugar del Estado anfitrión al que se aplica esta Convención o disturbios civiles.

(b) Previa solicitud conjunta del inversionista y el país anfitrión, y con la aprobación de una mayoría especial de votos, la Junta Directiva podrá extender el alcance de las garantías bajo esta Convención a otros riesgos específicos distintos que los mencionados en el párrafo (a) anterior. Pero en cualquier caso, no incluye la depreciación o depreciación de la moneda.

(c) Pérdida causada por:

(I) cualquier acto u omisión del gobierno anfitrión del cual el asegurado admite o es responsable y

p; >

(ii) Cualquier acto, omisión o cualquier otro evento del gobierno anfitrión que haya ocurrido antes de la celebración del contrato de garantía.

Artículo 12 Inversión Calificada

(1) La inversión calificada incluye inversiones de capital, incluidos préstamos a mediano y largo plazo emitidos o garantizados por accionistas para empresas relevantes, y otras inversiones directas determinadas por la junta directiva.

(b) Previa aprobación por mayoría especial de votos, el Consejo de Administración podrá extender las inversiones calificadas a cualquier otra inversión a mediano y largo plazo. Sin embargo, los préstamos distintos de los descritos en el párrafo (1) anterior sólo son elegibles si se relacionan con inversiones específicas garantizadas o a ser garantizadas por la institución.

(c) La garantía se limita a inversiones realizadas después de recibir una solicitud de garantía institucional. Estas inversiones incluyen:

(i) Divisas remitidas para renovar, ampliar o desarrollar inversiones existentes y

(ii) Ingresos de inversiones existentes que habrían sido remitidas al país anfitrión; .

(d) Antes de garantizar una inversión, la institución debe determinar las siguientes cuestiones:

(i) La racionalidad económica de la inversión y su contribución al desarrollo del país receptor;

(ii) La inversión cumple con las leyes y regulaciones del país anfitrión;

(iii) la inversión es consistente con los objetivos y prioridades de desarrollo declarados del país anfitrión y

(iii) la inversión es consistente con las metas y prioridades de desarrollo declaradas por el país anfitrión; p>

(iv) las condiciones de inversión del país anfitrión, incluido el trato justo e igualitario de la inversión y la protección legal.

Artículo 13 Inversores Calificados

(1) Bajo las siguientes condiciones, cualquier persona física o jurídica es elegible para obtener garantías de la institución:

(i ) La persona física es nacional de un Estado miembro distinto del país anfitrión;

(ii) La persona jurídica está registrada en un Estado miembro, tiene su sede principal de negocios en ese Estado miembro o tiene la mayor parte de su capital en uno o varios Estados miembros o sea propiedad de nacionales de estos Estados miembros; En cualquiera de los casos anteriores, un Estado miembro no será el Estado anfitrión.

(3) Las personas jurídicas, ya sean privadas o no privadas, operan de acuerdo con las normas comerciales.

(b) Si el inversor tiene más de una nacionalidad, a los efectos del párrafo (a) anterior, la nacionalidad de un Estado miembro prevalecerá sobre la nacionalidad de un Estado no miembro y la nacionalidad de el Estado anfitrión prevalecerá sobre cualquier otra Nacionalidad del Estado Miembro.

(c) Sobre la base de la solicitud conjunta del inversionista y el país anfitrión, la junta directiva podrá, por mayoría especial de votos, ampliar los inversionistas calificados a personas físicas, personas jurídicas registradas en el país anfitrión, o personas jurídicas cuya mayoría del capital sea propiedad de nacionales del país anfitrión. Sin embargo, la inversión debe provenir de fuera del país anfitrión.

Artículo 14 Países Anfitriones Calificados

Bajo este capítulo, sólo se garantizan las inversiones en países en desarrollo.

Artículo 15 Reconocimiento del país anfitrión

La institución no celebrará ningún contrato de garantía hasta que el gobierno del país anfitrión acepte proporcionar garantía para el riesgo asegurado especificado.

Artículo 16 Cláusulas de Garantía

Las condiciones de garantía de cada contrato de garantía son determinadas por la institución de acuerdo con las normas y reglamentos emitidos por el consejo directivo, pero la institución no garantiza el importe total de las pérdidas de inversión. Los contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección del Consejo Directivo.

Artículo 17 Pago de Siniestros

Bajo la orientación de la Junta Directiva, el Presidente decidirá el pago de los siniestros del asegurado de acuerdo con el contrato de garantía y las políticas establecidas por la Junta Directiva. El contrato de garantía debe exigir que el asegurado busque recursos administrativos que sean apropiados en las condiciones actuales y fácilmente disponibles según las leyes del país anfitrión antes de que la institución pague la compensación.

Un contrato de garantía puede requerir un período de tiempo razonable entre la ocurrencia del evento que dio lugar al reclamo y el pago del reclamo.

Artículo 18 Sustitución

(a) Tras el pago o acuerdo de pago de compensación al asegurado, la institución se subrogará en los derechos o reclamaciones del asegurado sobre la inversión asegurada ante el país anfitrión y otros deudores. El contrato de garantía debe incluir una cláusula de subrogación.

(b) Todos los Estados miembros reconocerán las competencias de la Agencia especificadas en el párrafo (a) anterior.

(c) Con respecto al uso y cambio de la moneda del país anfitrión obtenida por la agencia como reclamo de subrogación conforme al párrafo (a) anterior, el país anfitrión deberá otorgar a la agencia y al asegurado original los mismos derechos que el asegurado original cuando se obtengan dichos fondos igual trato disponible. De todos modos, la organización puede utilizar los fondos para pagar sus gastos administrativos y de otro tipo. Si la moneda no es una moneda común, la agencia también debe tratar de llegar a acuerdos con el país anfitrión para usos alternativos de la moneda.

Artículo 19 Relación con entidades nacionales y regionales

Las entidades nacionales y el capital de los Estados miembros son propiedad principalmente de entidades regionales de los Estados miembros que llevan a cabo actividades comerciales similares a las instituciones. Las agencias deberían trabajar con estas instituciones en esfuerzos por complementar sus operaciones, con el objetivo de maximizar la eficiencia de sus respectivas operaciones y ampliar su contribución al aumento de los flujos de inversión extranjera. A tal fin, la Agencia concertará con dichas entidades los detalles de dicha cooperación, en particular las modalidades de reaseguro y reaseguro.

Artículo 20 Reaseguro de Entidades Nacionales y Regionales

(a) La Institución podrá asegurar una póliza de seguro para un Estado miembro o una institución del Estado miembro o una agencia regional de garantía de inversiones en la que un El Estado miembro posee la mayoría de su capital. El reaseguro se proporciona para inversiones específicas en uno o más riesgos no comerciales. El Consejo de Administración, previa aprobación por mayoría especial de votos, fijará el monto máximo de reaseguro que la institución podrá asumir en cualquier momento. El monto de los compromisos de una institución bajo este capítulo se limitará inicialmente al 10% de la deuda total contraída por la institución para ciertas inversiones que hayan sido completadas en los 12 meses anteriores a la recepción de la solicitud de reaseguro. Las condiciones de calificación especificadas en los artículos 11 a 14 se aplican al negocio de reaseguro, pero no se requiere inversión en reaseguro una vez presentada la solicitud de reaseguro.

(b) De acuerdo con las normas y reglamentos formulados por el Consejo de Administración, los derechos y obligaciones tanto de la institución como del Estado miembro reasegurador o de la institución reaseguradora se especificarán en el contrato de reaseguro. Para aquellas inversiones que se han realizado antes de que la institución reciba una solicitud de reaseguro, el contrato de reaseguro requiere la aprobación de la junta y está diseñado para minimizar el riesgo de garantía, garantizar que la institución reciba primas proporcionales al riesgo que comparte y que la entidad de reaseguro esté comprometidos a promover nuevas inversiones en los países en desarrollo.

(c) La entidad deberá, en la medida de lo posible, garantizar que ella o la entidad reaseguradora obtenga derechos de subrogación y arbitraje iguales a los que pueda tener como garante inicial. En condiciones de reaseguro, se le debería exigir que busque medidas administrativas conforme al artículo 17 antes de que la institución pague las reclamaciones. Las reclamaciones de subrogación contra el país anfitrión en cuestión sólo son válidas si el país anfitrión en cuestión ha aceptado previamente el reaseguro institucional. La institución deberá estipular en el contrato de reaseguro que el asegurado deberá actuar con cautela en el ejercicio de sus derechos o reclamaciones por inversiones de reaseguro.

Artículo 21 Cooperación con garantes y reaseguradores privados

(a) Las instituciones podrán celebrar acuerdos con garantes privados en los Estados miembros para fortalecer sus operaciones y alentar a los garantes privados a proporcionar garantías para operaciones no comerciales. riesgos en los países miembros en desarrollo en términos similares a los utilizados por las instituciones. Esta cooperación incluye la prestación de servicios de reaseguro por cada institución de acuerdo con las condiciones y procedimientos especificados en el artículo 20.

(b) La entidad podrá proporcionar reaseguro parcial o total sobre garantías proporcionadas por entidades reaseguradoras adecuadas.

(c) Específicamente, las agencias deben esforzarse por asegurar inversiones que no estén garantizadas por garantes o reaseguradores privados en términos razonables.

Artículo 22 Límites de Garantía

(a) Salvo que el directorio decida lo contrario por mayoría especial de votos, el monto total de los pasivos garantizados por la institución de conformidad con lo dispuesto en este capítulo no excederá del límite que determine el consejo de administración 65.438+050% de la suma del capital pagado, reservas y reaseguro parcial. El consejo de administración deberá revisar periódicamente el perfil de riesgo de las diversas inversiones garantizadas por la institución con base en su experiencia en liquidación de siniestros, diversificación de riesgos, montos de reaseguro, etc., y decidir si propone al consejo de administración cambios en el límite máximo que la institución puede asegurar. En ningún caso el monto total asegurado por la institución, según lo determine el Consejo Directivo, podrá exceder de cinco veces la suma del capital suscrito, las reservas y los fondos de reaseguro.

(b) Sin violar el límite máximo de garantía establecido en el párrafo (a) anterior, la Junta podrá disponer: El monto de la garantía brindada por los inversionistas en el país. Al determinar el límite, la Junta Directiva debe dar la debida consideración a la participación de los países miembros en el capital institucional y debe hacer disposiciones más relajadas para las inversiones en los países miembros en desarrollo y

(2) Basado en diversos riesgos; factores de medidas de diversificación, incluidos varios proyectos, diferentes países anfitriones, tipos de inversión o tipos de riesgo, y el límite de garantía que la institución puede soportar.

Artículo 23 Promoción de Inversiones

(a) Cada agencia realizará investigaciones y actividades para promover los flujos de inversión y difundir información sobre oportunidades de inversión en los países en desarrollo y los países miembros. Propósito Es mejorar el entorno de inversión y promover el flujo de capital extranjero hacia estos países en desarrollo. A solicitud de un estado miembro, la agencia puede brindar asesoramiento y asistencia técnica para mejorar las condiciones de inversión dentro de ese estado miembro. Al llevar a cabo estas actividades, cada agencia debe:

(i) Guiarse por los acuerdos de inversión relevantes entre los países miembros;

(ii) Se deben hacer esfuerzos para eliminar el impacto de los existentes. barreras a los flujos de inversión hacia los países miembros en desarrollo; y

(iii) Coordinar con otras agencias relevantes para promover la inversión extranjera, en particular la Corporación Financiera Internacional.

(b) Las agencias también deberían:

(i) Promover la resolución de disputas entre inversores y países anfitriones;

(ii) Se deberían hacer esfuerzos para colaborar con los países miembros en desarrollo. En particular, los futuros países anfitriones celebran acuerdos para garantizar que estas instituciones reciban un trato no menos favorable que las instituciones de garantía de inversiones o los países que disfrutan del trato más favorable proporcionado por los estados miembros interesados ​​en los acuerdos de inversión. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por mayoría especial de votos del Consejo de Administración; y

(iii) Promover y facilitar la celebración de acuerdos de promoción y protección de inversiones entre los Estados miembros.

(c) Cuando las instituciones desempeñan un papel en la promoción de la inversión, deben prestar especial atención a la importancia de aumentar la facilitación de la inversión entre los países miembros que son países en desarrollo.

Artículo 24 Garantía de Inversiones

Además de las operaciones de garantía realizadas de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, la institución también podrá otorgar garantías para inversiones iniciadas por los Estados miembros especificadas en el Anexo. 1 de este Convenio.

Capítulo 4 Reglamento Financiero

Artículo 25 Gestión Financiera

Cada institución llevará a cabo actividades de acuerdo con prácticas comerciales sólidas y prácticas de gestión financiera prudentes para garantizar Mantener su capacidad para cumplir con sus obligaciones financieras bajo cualquier circunstancia.

Artículo 26 Tasas de garantía y tasas de gestión

Las entidades deberán estipular y comprobar periódicamente los tipos de garantía, tasas de gestión y otras tasas aplicables a los diversos tipos de riesgos.

Artículo 27 Distribución de la Renta Neta

(1) Sin violar el artículo 10, párrafo (1), punto (3), en la preparación de la institución Antes del monto de la reserva alcanza 5 veces su capital suscrito, la institución deberá destinar la utilidad neta a reservas.

(b) Después de que el monto del fondo de reserva de la agencia alcance el nivel especificado en el párrafo (a) anterior, la Junta de Gobernadores determinará si los ingresos netos de la agencia se asignarán a la reserva y cómo. fondo o al Estado miembro de la Agencia, o para otros fines. Los ingresos netos asignados a los Estados miembros de la Agencia se distribuirán a cada Estado miembro en proporción a su participación en el capital de la Agencia, por decisión de mayoría especial del Consejo de Administración.

Artículo 28 Presupuesto

El Presidente elaborará el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Organización y lo presentará al Consejo para su aprobación.

Artículo 29 Cuentas

La institución publicará un informe anual, que incluirá un estado de cuentas auditado por un auditor independiente y el Fideicomiso de Iniciativa a que se refiere el Anexo I del presente Fondo de Convenio. estado de cuentas. La agencia debe presentar periódicamente a los estados miembros un resumen de su situación financiera y una declaración de pérdidas y ganancias operativas.

Capítulo 5 Organización y Gestión

Artículo 30 Estructura Institucional

La organización cuenta con un consejo, una junta directiva, un presidente y personal para cumplir las decisiones organizacionales responsabilidades.

Artículo 31 del Consejo

(a) Todos los poderes de la Agencia se delegarán en el Consejo, excepto los poderes expresamente conferidos por el presente Convenio a otra unidad de la Agencia. La junta directiva podrá encomendar al directorio el ejercicio de cualquiera de sus facultades, excepto las siguientes facultades:

(I) Aceptar nuevos miembros y determinar las condiciones para su incorporación;

(ii) Suspensión de la membresía;

p>

(3) Decidir aumentar o disminuir el capital.

(iv) Incrementar el límite del número total de garantías de conformidad con el Artículo 22 (a);

(5) Determinar un estado miembro como país en desarrollo miembro de conformidad con Artículo 3, letra c);

p>

vi) De conformidad con el artículo 39, letra a), un nuevo Estado miembro se clasifica como primer o segundo Estado miembro o se reclasifica un Estado miembro existente. para efectos de votación;

(VII ) Determina la remuneración de los directores y subdirectores

( x) Modificar el presente Convenio y sus anexos y anexos;

(b) El Consejo estará compuesto por un Director y un Director Adjunto, designados por cada Estado Miembro en la forma que él mismo determine. En ausencia del director, el subdirector ejercerá el derecho de voto. La Junta Directiva elegirá un Gobernador para que actúe como Presidente.

(c) La Junta Directiva celebrará reuniones anuales y otras reuniones según lo determine la Junta Directiva o lo requiera la Junta Directiva. El Consejo convocará una reunión del Consejo a petición de cinco Estados miembros o de Estados miembros que posean el 25 % del total de derechos de voto.

Artículo 32 Junta Directiva

(a) La Junta Directiva es responsable de los negocios generales de la institución y puede tomar cualquier acción requerida o permitida por esta Convención para cumplir con esta responsabilidad. .

(b) El consejo de administración estará integrado por no menos de 12 directores. El Consejo de Administración podrá ajustar el número de directores en función de los cambios en los estados miembros. Cada director podrá designar un director asociado para que actúe en su nombre en ausencia o incapacidad del director para ejercer sus poderes. El Presidente del Banco Mundial es presidente ex officio de la Junta Directiva y no tiene derecho a voto, salvo emitir un voto de calidad en caso de empate.

(c) El consejo de administración determina la duración de los directores. El primer Consejo fue constituido por el Consejo en su reunión inaugural.

(d) El Consejo de Administración se reunirá a iniciativa de su Presidente o a solicitud de tres Consejeros.

(e) Hasta que la Junta Directiva decida establecer una Junta Directiva permanente para continuar con el trabajo, los Directores y Directores Asociados serán compensados ​​únicamente por sus honorarios por asistir a las reuniones de la Junta y realizar otras funciones oficiales para la Agencia. . Una vez establecida la Junta Directiva Continua, los Directores y Directores Asociados serán retribuidos según lo determine la Junta Directiva.

Artículo 33 Presidente y personal

(a) El Presidente se encargará de los asuntos diarios de la organización bajo la supervisión general de la Junta Directiva. Es el responsable de organizar, nombrar y destituir al personal.

(b) El presidente es designado por el presidente y designado por la junta directiva. La junta directiva determina el salario y el mandato del presidente.

(c) En el desempeño de sus funciones, el Presidente y el personal serán los únicos responsables ante la Organización y no ante otras autoridades. Cada miembro de la Agencia debería respetar el carácter internacional de esta responsabilidad y resistir cualquier intento de influir en el desempeño de las funciones del Presidente o del personal.

(d) Al nombrar personal, el Presidente tendrá debidamente en cuenta la contratación de personal de un área geográfica lo más amplia posible, garantizando al mismo tiempo la mayor eficiencia y habilidad posibles.

(e) La información obtenida por el Presidente y el personal en la conducción de los negocios de la Organización se mantendrá en todo momento confidencial.

El artículo 34 prohíbe las actividades políticas.

El organismo, su presidente y su personal no interferirán en los asuntos políticos de ningún Estado miembro. Sin perjuicio de que la Agencia considere todas las circunstancias relacionadas con la inversión, todas sus decisiones no deben verse influenciadas por la naturaleza política del Estado miembro en cuestión. Debemos sopesar imparcialmente las consideraciones pertinentes a nuestras decisiones para lograr los propósitos establecidos en el artículo 2.

Artículo 35: Relaciones con organizaciones internacionales

Este organismo deberá, dentro del ámbito de esta Convención, cooperar con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales con responsabilidades especiales en campos relevantes. incluidos, en particular, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional.

Sección 36. Ubicación de la Sede

(a) La sede de esta agencia estará ubicada en Washington, D.C., a menos que la Junta de Gobernadores, por mayoría especial de votos, decida ubicarlo en otra ubicación.

(b) La agencia podrá establecer otras oficinas según las necesidades laborales.

Artículo 37 Instituciones de Custodia de Activos

Cada Estado miembro designará a su banco central como institución depositaria de la institución para el depósito de su moneda u otros activos mantenidos por la institución. Si no existe un banco central, se deben designar para este fin otros departamentos aceptables para la institución.

Artículo 38 Canales de comunicación

(a) Cada Estado miembro designará un organismo apropiado con el que la Autoridad podrá comunicarse sobre asuntos relacionados con este Convenio. La OIEA considerará que las opiniones de la Agencia son las de los Estados miembros.

A petición de un Estado miembro, la Autoridad consultará con los Estados miembros sobre cuestiones relativas a los artículos 19 a 21 y sobre cuestiones relativas a las entidades o garantes de los Estados miembros.

(b) Cuando una agencia requiere el consentimiento de un Estado miembro antes de tomar cualquier acción, se podrá considerar que se ha obtenido el consentimiento de ese Estado miembro a menos que el Estado miembro proporcione un objeto razonable dentro del plazo .

Capítulo 6 Ajuste y expresión de los derechos de voto y de las acciones de suscripción

Artículo 39 Ajuste de los derechos de voto y del número de acciones de suscripción

(A) Para permitir el voto La disposición de los derechos refleja la igualdad de intereses de los dos países enumerados en el Anexo A de esta Convención y la importancia de la participación financiera de los estados miembros. Cada estado miembro tiene 65,438+077 derechos de voto de los miembros. Cada acción se basa en la participación que posee. de ese Estado miembro el número de acciones aumentó en una acción.

(b) Si en cualquier momento dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de esta Convención, el número total de votos de los miembros y votos compartidos de cualquiera de las dos categorías de países enumerados en el Anexo A de esta Convención es inferior al número total de votos emitidos, el 40% del total de los derechos de voto de dichos estados miembros, dichos estados miembros tendrán derecho a votos suplementarios, y el número de votos será igual al 40% del total de los derechos de voto de dicho miembro. estados. El número de votos suplementarios se distribuirá en función de la proporción entre el número de acciones de cada Estado miembro de esa categoría y el número total de acciones de ese Estado miembro. Los billetes suplementarios se ajustarán periódicamente para garantizar la proporción del 40% y se cancelarán al finalizar el período de tres años antes mencionado.

(c) En el tercer año después de la entrada en vigor de este Convenio, el Consejo de Administración examinará la asignación de acciones y tomará decisiones guiadas por los siguientes principios:

( I) Estados miembros El número de votos emitidos reflejará las aportaciones reales al capital de la Institución y el número de votos emitidos por los Estados miembros según lo especificado en el párrafo (a) de este artículo.

(ii) Las acciones asignadas a los países que no han firmado este Convenio se reasignarán de manera que los derechos de voto de las dos categorías de Estados miembros antes mencionadas puedan ser iguales.

(iii) El Consejo tomará medidas para mejorar la capacidad de los Estados miembros para suscribir las acciones que les sean asignadas.

(d) Durante el período de tres años especificado en el párrafo (b) de esta sección, todas las decisiones de la Junta Directiva y la Junta Directiva, excepto aquellas requeridas por la Convención, serán adoptadas por un votación por mayoría especial.

e) Si se aumenta el capital de una institución con arreglo a la letra c) del artículo 5, cada Estado miembro, si así lo solicita, la autorizará a suscribir una proporción del capital social adicional que será igual a el de ese Estado miembro La proporción de acciones suscritas con respecto al capital social total de la institución antes del aumento de capital, pero el Estado miembro no está obligado a suscribir el capital social adicional.

(f) El Consejo de Administración establecerá reglas para aumentar las suscripciones de conformidad con el párrafo (e) de este Artículo. Dichas normas deben establecer plazos razonables para que los Estados miembros presenten dichas solicitudes de suscripción.

Artículo 40 Votación por el Consejo de Administración.

(a) Cada director tiene derecho a votar por el país miembro que representa. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos.

(b) El quórum requerido para convocar cualquier reunión de la junta directiva debe consistir en una mayoría de directores que posean más de dos tercios del poder total de voto.

(c) La Junta puede, mediante la promulgación de reglamentos, establecer procedimientos mediante los cuales se le puede exigir que tome una decisión sobre un asunto específico sin convocar una reunión de la Junta cuando la Junta determina que su acción es en el mejores intereses de la organización.

Artículo 41 Elección de Directores

(a) La elección de directores se llevará a cabo de conformidad con el Apéndice B.

(b) Los directores ocuparán sus cargos hasta sus sucesores hasta que sean elegidos. Si un director está ausente por más de 90 días antes del final de su mandato, el director que eligió al director original seleccionará otro director para suceder al director original por el resto del mandato. Las elecciones requieren una mayoría de los votos reales emitidos. Durante la vacante de un director, además de tener derecho a nombrar un director ejecutivo adjunto, actuará en su nombre el director adjunto original.

Artículo 42 Votación de la Junta

(a) Cada director tendrá derecho a ejercer los derechos de voto del estado miembro que lo elija, y todos los derechos de voto que posea cada director serán Voto como grupo. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la votación del Consejo de Administración será por mayoría de votos.

(b) El quórum para convocar una reunión del directorio debe estar constituido por una mayoría de directores que posean más de la mitad del total de derechos de voto.

(c) La Junta podrá, mediante la promulgación de reglamentos, establecer procedimientos mediante los cuales el Presidente de la Junta podrá solicitar a la Junta que tome una decisión sobre un asunto específico sin convocar una reunión de la Junta cuando, en el En opinión del Presidente, tal medida redunda en el mejor interés de la Organización.

Capítulo 7 Privilegios e Inmunidades

Artículo 43 de este Capítulo

Para que el Comité Ejecutivo pueda desempeñar sus funciones, las mismas se harán cumplir dentro del territorio de los Estados Miembros Las inmunidades y privilegios previstos en este capítulo de la Mesa.

Artículo 44 Procedimientos judiciales

Los procedimientos contra instituciones que no entren en el ámbito de aplicación de los artículos 57 y 58 sólo podrán presentarse ante los tribunales competentes dentro del territorio de un Estado miembro. Dentro del territorio de un Estado miembro, la agencia deberá tener una oficina u organismo designado para recibir citaciones o notificaciones de procedimientos. Sin embargo, no se podrá interponer ninguna acción contra la institución por (a) un Estado miembro, un representante o un individuo que obtenga un reclamo de un Estado miembro, o (b) por asuntos personales. Ninguna propiedad y activos de la Agencia serán embargados, embargados o ejecutados de ninguna manera hasta que se haya dictado una sentencia u orden definitiva contra la Agencia, independientemente de quién tenga la custodia de dichos bienes y activos.

Artículo 45 Activos

(a) Los bienes y activos de una organización, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los mantenga, estarán inmunes a registro, requisa, confiscación, embargo o cualquier otra forma. de embargo por acción ejecutiva o legislativa.

(b) Para efectos de realizar negocios bajo este Convenio, todos los bienes y activos de la Institución estarán libres de cualquier restricción, regulación, control o pago diferido. Los bienes y activos adquiridos por los herederos; o subrogados del inversionista garantizado serán tratados de acuerdo con el trato disfrutado por el asegurado, entidad o inversionista original, y no estarán sujetos a las restricciones, controles y controles cambiarios que les sean aplicables en el Estado miembro correspondiente.

(c) A los efectos de este Capítulo, el término "activos" incluye los activos del Fondo Fiduciario de la Iniciativa mencionado en el Anexo I de este Convenio y otros activos administrados por la Agencia para lograr mejor sus objetivos. .

Artículo 46 Archivos y Correspondencia

Los archivos de cada institución son inviolables dondequiera que se encuentren.

(b) Las comunicaciones formales entre los Estados miembros y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento serán las mismas.

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