Normas administrativas de la Administración Estatal de Divisas y de la Administración General de Aduanas sobre la transferencia de efectivo en moneda extranjera hacia y desde el país por parte de los bancos
Los bancos con financiación extranjera donde se encuentran las aduanas portuarias designadas antes mencionadas deben presentar las muestras de firmas de sus signatarios autorizados a la Administración Estatal de Divisas, la Administración General de Aduanas y la aduana portuaria local para su registro. por adelantado. Artículo 6 La Administración Estatal de Divisas es responsable de imprimir una "Licencia de entrada y salida de bancos que transportan efectivo en moneda extranjera" numerada uniformemente (en adelante, la "Licencia", ver Apéndice 1), y presenta el formato de la " Licencia” ante la Administración General de Aduanas para su registro. Artículo 7 Cada oficina central de banco y sus sucursales autorizadas, así como los bancos con capital extranjero ubicados en puertos y aduanas designados, deberán obtener una licencia de la oficina de cambio local y completar todo el contenido de la licencia según sea necesario antes de poder transportar efectivo en moneda extranjera. Al expedir una licencia, la casa de cambio registrará el nombre y el número de licencia del banco autorizado.
Si un banco pierde su licencia, deberá presentarla de inmediato en la oficina de cambio local y en la aduana del puerto de entrada y salida de efectivo en moneda extranjera. La licencia perdida no se utilizará para manejar el mismo. Entrada y salida de efectivo en moneda extranjera.
En el caso de licencias que deban ser invalidadas por llenado incorrecto u otras razones, el banco no las destruirá y las devolverá todas a la casa de cambio. Artículo 8 Cuando un banco se ocupa del negocio de importación y exportación de efectivo en moneda extranjera, la aduana verificará la identidad del declarante de aduanas con base en la licencia y el formulario de declaración de mercancías de importación y exportación completado por el banco, y luego se encargará de los procedimientos de despacho de aduana. y conserve la primera copia de la licencia para referencia futura. Artículo 9 Sin la aprobación de la Administración Estatal de Divisas, otras unidades no podrán introducir o sacar efectivo en moneda extranjera del país. Artículo 10 Los bancos y sus sucursales autorizadas deberán presentar a la casa de cambio local para su presentación antes del día 5 de cada mes la segunda copia de la licencia utilizada el mes anterior. Cuando un banco vuelve a solicitar una nueva licencia, la Administración de Divisas emitirá una nueva licencia basada en la segunda copia de la licencia bancaria. Cuando sea necesario, la casa de cambio puede verificar la transferencia bancaria en la aduana del puerto. Artículo 11 La casa de cambio donde esté ubicada la aduana portuaria correspondiente deberá presentar a la Administración Estatal de Divisas antes del 31 de junio o del 31 de octubre de cada año (Cuadro 2) el cuadro estadístico de entrada y salida de efectivo en moneda extranjera transferido por los bancos dentro de su jurisdicción en el año anterior. Artículo 12 Quien viole estas normas será sancionado por la Administración Estatal de Divisas o la Administración General de Aduanas de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, si se constituye un delito, la responsabilidad penal se perseguirá de conformidad con la ley; Artículo 13 La Administración Estatal de Divisas y la Administración General de Aduanas son responsables de la interpretación de estas normas. Artículo 14 El presente reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1999.
(Tabla omitida)