Original|La Convención de Nueva York y el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales relacionados con el extranjero
En los últimos dos días, recibí una consulta de un cliente. Tuvo un arbitraje con otra empresa en China y obtuvo una sentencia ganadora. Sin embargo, la parte perdedora no tenía propiedad ejecutable en China. Las Islas Caimán (Islas Caimán, un territorio británico de ultramar en las islas del Caribe occidental de las Américas) tienen bienes inmuebles disponibles para su ejecución. Preguntamos si podemos hacer cumplir la propiedad de la empresa perdedora fuera de China, es decir, las Islas Caimán. .
Esta pregunta parece a primera vista un objetivo inalcanzable. ¿Puede utilizarse el laudo de una institución de arbitraje china como base para hacer cumplir la propiedad fuera del territorio de China?
Para responder a esta pregunta, necesitamos hablar de una convención de organización internacional a la que el gobierno chino se adhirió el 2 de diciembre de 1986: la "Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros" (conocida como la "Convención de Nueva York"). Esta convención resuelve la cuestión del reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros y la aplicación de las cláusulas arbitrales. En otras palabras, debido a que China se ha adherido a la Convención, los laudos arbitrales que son efectivos en China pueden ser reconocidos y ejecutados en el extranjero. (principalmente por los Estados miembros que se han adherido a la Convención). Si la propiedad de la parte perdedora en el laudo arbitral del cliente está en las Islas Caimán, y Caimán también se ha adherido a la Convención, el laudo arbitral chino puede solicitar su reconocimiento ante el tribunal de las Islas Caimán y puede ejecutarse después del reconocimiento. Echemos un vistazo a los antecedentes de esta convención y algunos contenidos importantes:
1. Antecedentes de la Convención de Nueva York
Celebrada en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de mayo al 10 de junio de 1958 La Conferencia de Arbitraje Comercial Internacional de las Naciones Unidas, de tres semanas de duración, revisó y adoptó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros (también conocida como Convención de Nueva York). La Convención de Nueva York entró oficialmente en vigor el 7 de junio de 1959. Desde su entrada en vigor, la Convención de Nueva York ha sido considerada la convención internacional más importante sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en el ámbito del derecho internacional privado.
El 22 de enero de 1987, China presentó formalmente su instrumento de adhesión a las Naciones Unidas y realizó dos declaraciones: reservas de reciprocidad y reservas comerciales. El 22 de abril de 1987 entró en vigor para China la Convención de Nueva York.
A partir de 2019, hay 160 partes en la Convención.
2. Contenidos importantes de la Convención de Nueva York
1. ¿Qué tipo de laudos arbitrales pueden ser reconocidos y ejecutados según la Convención?
Desde la perspectiva de los objetos de reconocimiento y ejecución, el Convenio sólo se aplica a los “laudos arbitrales extranjeros”. ¿Qué tipo de premio es un premio extranjero? Hay dos estándares de reconocimiento estipulados en el Convenio: 1. El principio territorial/o estándar territorial, es decir, cualquier laudo dictado fuera del territorio de una parte del Convenio es un laudo extranjero y este Convenio puede aplicarse. 2. El estándar de la ley del lugar de ejecución, es decir, aunque el laudo se dicta en el país donde se solicita el reconocimiento y la ejecución, pero se determina que es un laudo no nacional de acuerdo con la ley del país de ejecución, también será considerado como un laudo extranjero según la Convención.
¿Qué significa esto? Por ejemplo, si una empresa estadounidense solicita a un tribunal chino el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en los Estados Unidos, dado que tanto Estados Unidos como China son partes de la Convención de Nueva York, el tribunal chino revisará si el laudo del arbitraje se ha dictado en los Estados Unidos. La institución de arbitraje estadounidense cumple con la Convención de Nueva York 》, si cumple con los requisitos, debe ser confirmada, después de la confirmación, la empresa estadounidense puede solicitar la propiedad de la empresa china en China. Porque para los tribunales chinos, los laudos dictados por instituciones de arbitraje estadounidenses son laudos extranjeros y la Convención puede aplicarse.
2. ¿Qué condiciones se requieren para que sea reconocido y aplicado por las instituciones judiciales de los países de la convención?
Aunque los países participantes en la Convención han asumido la obligación legal de reconocer y hacer cumplir los laudos arbitrales extranjeros, esta obligación no es incondicional, y no todos los laudos extranjeros se presentan a las autoridades nacionales con jurisdicción para su ejecución, señala la agencia. debe aplicarlo de forma inmediata e incondicional. El artículo 3 del Convenio estipula claramente: “Cada Estado Contratante reconocerá el laudo arbitral como vinculante y lo ejecutará de conformidad con las normas procesales del lugar donde se invoca el laudo y las condiciones especificadas en los artículos siguientes”. >
A juzgar por las disposiciones específicas de la Convención, estas condiciones se pueden resumir en dos categorías: unas pueden denominarse requisitos procesales y la otra, requisitos sustantivos.
Requisitos procesales:
(1) Los laudos arbitrales extranjeros se ejecutarán de conformidad con la ley procesal del lugar de reconocimiento y ejecución, y no serán sustancialmente más gravosos que las disposiciones sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales nacionales o tarifas más elevadas.
En otras palabras, si una empresa estadounidense solicita el reconocimiento y la ejecución en China, debe proceder de acuerdo con las leyes procesales de la ley china, y los honorarios legales por el reconocimiento y la ejecución no deben recibir un trato diferente.
(2) La parte que solicite el reconocimiento y la ejecución deberá presentar el original o copia certificada oficialmente del laudo y del acuerdo de arbitraje con una traducción al idioma oficial del país donde se realiza la ejecución y debidamente copia certificada. El sujeto sujeto a esta condición es el solicitante.
? Requisitos de fondo
Los requisitos de fondo, es decir, las condiciones estipuladas en cuanto al contenido del propio laudo, no se enumeran en el Convenio desde el principio, sino que están fijados. Desde el lado negativo del artículo 5 del Convenio hay dos situaciones en las que se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo:
(1) Si se cumple alguna de las cinco condiciones enumeradas en el artículo 5, se cumple lo dispuesto en el párrafo 1 del Convenio, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia: a) Cuando las partes en el acuerdo mencionado en el artículo 2 se encuentren en estado de incapacidad según la ley que les sea aplicable, o el acuerdo sea inválido de acuerdo con la ley aplicable acordada por las partes, o no se acuerda la ley aplicable, el laudo se basará en el lugar donde se dicta el laudo o (b) la parte contra quien se debe ejecutar el laudo no lo hizo. recibir notificación adecuada del nombramiento del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o no puede defender el caso debido a otras circunstancias o (c) el laudo involucra asuntos no mencionados en el acuerdo de arbitraje, o no incluye disputas cubiertas por el arbitraje; acuerdo, o el laudo contiene sentencias sobre asuntos fuera del alcance del acuerdo de arbitraje. Sin embargo, si las materias comprendidas en el ámbito del acuerdo arbitral pueden separarse de las materias fuera del ámbito del acuerdo arbitral, se podrá reconocer y ejecutar parte de la decisión sobre las cuestiones sometidas a arbitraje en el laudo o (d) la composición del mismo; el tribunal arbitral o el procedimiento de arbitraje es inconsistente con el acuerdo entre las partes, o si no hay acuerdo entre las partes, es inconsistente con la ley del país donde se encuentra el arbitraje o (5) el laudo aún no se ha dictado; vinculante para las partes, o el laudo ha sido revocado o suspendido por la autoridad competente del país donde se dictó el laudo o por el país donde se dictó el laudo conforme a su legislación.
(2) Para salvaguardar los intereses nacionales del país contra el cual se aplica el reconocimiento y la ejecución, el artículo 5, párrafo 2, del Convenio establece lo siguiente: (a) De acuerdo con las leyes de ese país, la controversia no puede resolverse mediante arbitraje; (b) el reconocimiento o la ejecución del laudo viola el orden público de ese país.
A medida que los intercambios económicos y comerciales de China con el mundo se vuelvan cada vez más frecuentes y sigan surgiendo disputas comerciales internacionales, las empresas chinas tendrán cada vez más voz en el mercado internacional en el futuro y, al aprovechar al máximo Utilizando las disposiciones de la Convención de Nueva York, salga al extranjero para perseguir sus intereses legalmente.
Adjunto: "Convención de Nueva York (texto completo)"
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
(Hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958)
Artículo 1
1. Para los laudos arbitrales surgidos de controversias entre personas naturales o jurídicas y dictados en el territorio de un país distinto del país donde se presentó la solicitud. Para el reconocimiento y ejecución se aplicará el reconocimiento y la aplicación del presente Convenio. Este Convenio también se aplicará a los laudos arbitrales que sean considerados no nacionales por el país donde se presenta la solicitud de reconocimiento y ejecución.
2. El “laudo arbitral” incluye no sólo el laudo dictado por el árbitro designado en cada caso, sino también el laudo dictado por la institución arbitral permanente presentado por las partes.
3. Al firmar, ratificar o adherirse a este Convenio, o al notificar la extensión de la aplicación del artículo 10 de este Convenio, cualquier país podrá declarar sobre bases de reciprocidad que sólo hará una declaración dentro de el territorio de otra Parte Contratante. Este Convenio se aplicará al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Cualquier país también podrá declarar que aplicará esta Convención sólo a controversias que surjan de relaciones jurídicas que sean de naturaleza comercial según su propio derecho, sean contractuales o no.
Artículo 2
1. Las partes acuerdan mediante acuerdo escrito resolver todas o cualesquiera controversias que surjan o puedan surgir entre las partes con base en una relación jurídica específica y que puedan resolverse. mediante arbitraje, independientemente de que sea de naturaleza contractual o no, cada Estado Contratante reconocerá el acuerdo cuando se someta a arbitraje.
2. "Acuerdo escrito" incluye cláusulas arbitrales y acuerdos arbitrales firmados por las partes o consignados en el intercambio de correspondencia.
3. Si las partes han llegado a un acuerdo en el sentido de este artículo, y si el tribunal de un Estado Contratante acepta la demanda, entonces, a petición de una de las partes, el tribunal ordenará a la parte que someter la disputa a arbitraje para su resolución. Sin embargo, esto no se aplicará si el tribunal determina que el acuerdo mencionado anteriormente es inválido, inválido o inaplicable.
Artículo 3
Cada Estado Contratante reconocerá el laudo arbitral como vinculante y lo ejecutará de conformidad con las normas procesales del lugar donde se invoca el laudo y las condiciones especificadas en el siguientes artículos. Al reconocer o ejecutar un laudo arbitral al que se aplica esta Convención, no se deben imponer condiciones ni tarifas más estrictas que cuando se reconoce o ejecuta laudos arbitrales nacionales.
Artículo 4
1. La parte que solicite el reconocimiento y la ejecución de un laudo deberá aportar:
(A) El original o copia debidamente certificada del original laudo;
(B) El original o copia debidamente certificada del acuerdo mencionado en el artículo 2.
2. Si el laudo o acuerdo antes mencionado no se dicta en el idioma oficial del lugar donde se cita el laudo, la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del laudo deberá proporcionar traducciones de estos documentos en el idioma oficial. Las traducciones deberán ser autenticadas por un traductor oficial o jurado o por un funcionario diplomático o consular.
Artículo 5
1. Un laudo sólo podrá basarse en el laudo si la parte invocada por el laudo presenta pruebas ante la autoridad competente del lugar donde se presenta la solicitud de reconocimiento. y ejecución para acreditar que concurre alguna de las circunstancias siguientes: Denegación de reconocimiento y ejecución a petición de las partes:
a) Las partes en el acuerdo mencionado en el artículo 2 se encuentren en cierto estado de incapacidad de acuerdo con la ley que les sea aplicable, o de acuerdo con la ley aplicable acordada por las partes. Si el acuerdo es inválido, o si no hay acuerdo sobre la ley aplicable, el acuerdo será inválido de acuerdo con la ley del país donde el se dicta el laudo; o (b) la parte contra quien se va a ejecutar el laudo no ha recibido la notificación adecuada del nombramiento del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o el caso no puede ser argumentado debido a otras circunstancias; >
(C) El laudo involucra disputas que no se mencionan en el acuerdo de arbitraje, o no incluye disputas dentro de las disposiciones del acuerdo de arbitraje, o el laudo contiene cuestiones más allá del alcance de la adjudicación de asuntos del acuerdo de arbitraje. Sin embargo, si las materias comprendidas en el ámbito del acuerdo arbitral pueden separarse de las materias fuera del ámbito del acuerdo arbitral, parte de la decisión sobre las materias sometidas a arbitraje en el laudo podrá ser reconocida y ejecutada o
(d) La formación del tribunal arbitral o el procedimiento de arbitraje es incompatible con el acuerdo entre las partes, o en ausencia de acuerdo entre las partes, es incompatible con la ley del país donde se encuentra el arbitraje; o
(5) El laudo aún no es vinculante para las partes, o el laudo ha sido dictado por el país donde se dictó el laudo o La autoridad competente del país bajo el cual se dictó el laudo ha revocado o suspensión de la ejecución.
2. La autoridad competente del país donde se solicita el reconocimiento y la ejecución también podrá negarse a reconocer y ejecutar el laudo arbitral si comprueba que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
( A) Base Según las leyes del país, las disputas no pueden resolverse mediante arbitraje;
(B) El reconocimiento o la ejecución del laudo viola el orden público del país.
Artículo 6
Si se ha presentado una solicitud a la autoridad competente mencionada en el párrafo 1 (e) del artículo 5 para rescindir o suspender la ejecución, la autoridad que acepta el caso invocando el el laudo lo considere apropiado. La decisión sobre la ejecución del laudo podrá posponerse y se podrá ordenar a la otra parte que proporcione la garantía adecuada basándose en la solicitud de la parte que solicita la ejecución del laudo.
Artículo 7
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales en los que los Estados Contratantes sean partes, ni afectarán privan a cualquier parte interesada del derecho que pueda tener a invocar el laudo arbitral en la forma y en la medida permitidas por las leyes o tratados del país donde se cita el laudo.
2. El Protocolo de Ginebra de 1923 sobre Cláusulas de Arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras no tendrán efecto sobre las partes de esta Convención en la medida en que estén obligadas por esta Convención.
Artículo 8
1. La presente Convención estará abierta antes del 31 de diciembre de 1958 a cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y a cualquier parte que sea o llegue a ser en lo sucesivo un organismo especializado de las Naciones Unidas. Naciones o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia cualquier otro país que sea parte en conflicto o cualquier otro país invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, y el instrumento de ratificación será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 9
1. Todos los países mencionados en el artículo 8 podrán adherirse al presente Convenio.
2. Para adherirse, el instrumento de adhesión deberá depositarse ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 10
1. Cualquier país podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el presente Convenio extenderá su aplicación a todo o cualquier territorio del cual sea responsable de las obligaciones internacionales. relaciones. Esta declaración entrará en vigor cuando el presente Convenio entre en vigor para el país de que se trate.
2. Después de firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, cualquier declaración para promover su aplicación será notificada al Secretario General Conjunto, a partir del día 90 después de la fecha de recepción de dicha notificación por parte del Secretario General de las Naciones Unidas, o a partir de la presente Convención entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor para el país de que se trate, cualquiera de estas dos fechas que sea posterior.
3. En cuanto a los territorios a los que este Convenio no se extendió a esos territorios en el momento de la firma, ratificación o adhesión, todos los países relevantes deben considerar si se pueden tomar las medidas necesarias para extender la aplicación de este Convenio. a dichos territorios. Sin embargo, debido a relaciones constitucionales, cuando sea necesario, se debe obtener el consentimiento de los gobiernos de dichos territorios.
Artículo 11
Se aplicarán a los países federales o no unitarios las siguientes disposiciones:
a) En las materias de la competencia legislativa de la autoridad federal competente Artículos del Convenio, las obligaciones del Gobierno Federal serán, en esta medida, las mismas que las de los gobiernos de los Estados Contratantes no federales;
(b) Con respecto a las disposiciones del presente Convenio que caen dentro de la competencia legislativa de los miembros federales o de las provincias, como los de los miembros federales o las provincias. No hay obligación de tomar medidas legislativas bajo el sistema constitucional federal, y el gobierno federal deberá llamar la atención sobre estas disposiciones con prontitud. de miembros federales o autoridades provinciales con sugerencias favorables;
(c) Estados federales bajo esta Convención Un Estado Parte, previa solicitud de cualquier otro Estado Parte que será enviada al Secretario General de las Naciones Unidas, proporcionará información sobre las leyes y costumbres de la Federación y sus miembros constituyentes en relación con cualquier disposición especial de esta Convención y la medida en que dicha disposición será implementada mediante legislación u otra acción.
Artículo 12
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que el tercer país deposite su instrumento de ratificación o adhesión.
2. Después de que un tercer país deposite su instrumento de ratificación o adhesión, este Convenio entrará en vigor para ese país el día 90 después de que ese país deposite su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 13
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
2. Un país que haya hecho una declaración o notificación de conformidad con el artículo 10 podrá en cualquier momento notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que declare que esta Convención dejará de aplicarse al territorio correspondiente. año a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. El presente Convenio seguirá aplicándose a los laudos arbitrales que hayan sido reconocidos o ejecutados antes de que surta efecto el retiro.
Artículo 14
Salvo la obligación de aplicar este Convenio en su propio país, un Estado Contratante no tendrá derecho a invocar este Convenio contra otros Estados Contratantes.
Artículo 15
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los países mencionados en el artículo 8 las siguientes cuestiones:
a) De conformidad con El artículo 8 prevé la firma y ratificación de este Convenio;
(b) adherirse a este Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 9;
(c) de conformidad con los artículos 1 , 10 y 11 Declaraciones y notificaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;
d) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 12;
Artículo 16
1. La presente Convención será depositada en los Archivos de las Naciones Unidas